Alerta Jurisprudencial | Corte Constitucional | Sentencia T-529 de 2025 | Tutela contra providencia judicial por delimitación de ronda hídrica en instrumentos de ordenamiento territorial
- Guerrero Ruiz | Legal

- 14 ene
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Órgano: Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha: 19 de diciembre de 2025
Expediente: T-10.821.692
Acción: Tutela contra providencia judicial
Autoridad accionada: Tribunal Administrativo de Santander
Sectores regulados interesados:
Ambiente y Sostenibilidad
Vivienda y Ordenamiento Territorial
Infraestructura
Minería
Texto de la sentencia: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-529-25.htm
1. Mensaje clave
La Corte Constitucional advirtió que, en ausencia de delimitación técnica de la ronda hídrica por la autoridad ambiental competente, las entidades territoriales no pueden fijar franjas inferiores a 30 metros en sus instrumentos de ordenamiento territorial. En tales escenarios, rige el estándar mínimo de 30 metros como parámetro obligatorio de conservación, en aplicación del principio pro natura, el rigor subsidiario y una interpretación sistemática y constitucional del ordenamiento ambiental.
2. Hechos relevantes
El Municipio de Barichara adoptó su Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) mediante el Acuerdo 14 de 2003, fijando una franja de 15 metros como ronda de protección de la quebrada Barichara.
Los Procuradores Judiciales Ambiental y Agrario y Administrativo de Santander demandaron la nulidad parcial de la precitada disposición, al considerar que desconocía el marco ambiental superior.
El Juzgado Administrativo de San Gil declaró la nulidad parcial y sostuvo que la franja no podía ser inferior a 30 metros.
El Tribunal Administrativo de Santander revocó esa decisión y validó la franja de 15 metros, con base en una interpretación literal del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974.
Contra esta última providencia los Procuradores Judiciales interpusieron acción de tutela por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
3. Problema jurídico
¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander el derecho fundamental al debido proceso, al interpretar que el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 permite fijar una ronda hídrica de 15 metros en un EOT, sin acudir a una interpretación sistemática y constitucional del régimen ambiental y en ausencia de delimitación técnica por la autoridad ambiental competente?
4. Consideraciones y reglas jurisprudenciales relevantes
4.1. Interpretación constitucional del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974
La Corte precisó que la expresión “hasta 30 metros” no habilita a las entidades territoriales para reducir discrecionalmente la franja de protección. Se trata de una norma preconstitucional que debe interpretarse conforme a los artículos 8, 79, 80 y 82 de la Constitución y al componente ambiental prevalente del ordenamiento territorial.
4.2. Complementariedad entre ronda hídrica y área forestal protectora
Aunque son figuras distintas, convergen como determinantes ambientales de primer nivel. Cuando no existe delimitación técnica de la ronda hídrica, la franja no inferior a 30 metros del área forestal protectora se incorpora como estándar mínimo obligatorio de conservación.
4.3. Principios ambientales aplicables
Ante la incertidumbre técnica, las autoridades, a juicio de la Corte, deben aplicar:
In dubio pro natura / pro ambiente
Rigor subsidiario
Prevención y precaución
Optar por un estándar inferior al de 30 metros, sin soporte técnico, reduce la protección ambiental y desconoce estos principios.
5. Decisión
La Corte Constitucional:
Concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso.
Dejó sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander.
Ordenó a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión, en el término de un (1) mes, conforme a las consideraciones de la sentencia.
6. Impacto práctico y orientación estratégica
Para entidades territoriales
No pueden fijar franjas de ronda hídrica inferiores a 30 metros si no existe delimitación técnica de la autoridad ambiental.
La concertación ambiental del POT/EOT no equivale a delimitación técnica de la ronda.
Para autoridades ambientales
Se reafirma su competencia prevalente para delimitar técnicamente la ronda hídrica.
En ausencia de estudios, el estándar de 30 metros opera como umbral mínimo de protección.
Para litigios ambientales y urbanísticos
Se fortalece el control judicial de las decisiones territoriales que flexibilizan estándares ambientales sin soporte técnico.
La interpretación literal de normas ambientales preconstitucionales no es admisible si reduce el nivel de protección del ambiente.
7. Regla jurisprudencial consolidada
Cuando no exista delimitación técnica de la ronda hídrica por la autoridad ambiental competente, las entidades territoriales deben aplicar, como mínimo, una franja de protección de 30 metros, en virtud de una interpretación sistemática y constitucional del régimen ambiental y del principio pro natura.

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