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Decreto 177 de 2026: Lo que las empresas de los sectores energético, ambiental y de desarrollo territorial necesitan saber

Actualizado: 26 feb

Guerrero Ruiz | Legal


El pasado 24 de febrero, el Gobierno nacional expidió el Decreto 177 de 2026, una norma con fuerza de ley —dictada al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero— que introduce cambios significativos en las reglas del juego ambiental para varios sectores productivos. El decreto responde a las inundaciones causadas por el comportamiento atípico de un frente frío entre el 1 y el 6 de febrero de 2026, que dejó más de 252.000 personas afectadas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.


Dicho eso, la emergencia humanitaria y climática es real. Y el problema jurídico también.


Una norma de emergencia con efectos que van mucho más allá de la emergencia


Las medidas contenidas en este decreto no se limitan a responder al desastre inmediato. Varias de ellas reconfiguran, de forma transitoria pero con consecuencias que pueden prolongarse, las condiciones bajo las cuales operan los proyectos hidroeléctricos, las concesiones de agua, los proyectos en reservas forestales y los instrumentos de ordenamiento territorial en los departamentos afectados. Algunas de esas medidas merecen una lectura cuidadosa —y, en varios casos, una respuesta legal estructurada.


El golpe al sector eléctrico: la sobretasa del 2%


El artículo 11 del decreto introduce un cargo adicional del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia, aplicable durante seis meses a las empresas generadoras hidroeléctricas y a las centrales térmicas cuya infraestructura opere en cuencas hidrográficas de los departamentos declarados en emergencia.


Aquí hay dos asuntos que llaman la atención de inmediato:


El primero es la inclusión de las centrales térmicas. El decreto construye toda su justificación sobre la alteración de la dinámica hídrica y los impactos de la emergencia en cuencas y embalses. Sin embargo, en el artículo 11 extiende la sobretasa a las térmicas. ¿Qué nexo causal existe entre la operación de una central térmica y las inundaciones del río Sinú? El decreto no lo explica de manera convincente, y esa debilidad en la motivación abre una puerta legítima de cuestionamiento.


El segundo asunto es la naturaleza jurídica de la medida. El decreto la enmarca dentro de las transferencias del sector eléctrico reguladas por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 —una contribución parafiscal de destinación específica— y cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional para sostener que no hay derechos adquiridos frente a este tipo de cargas. Eso es cierto en términos generales. Pero una cosa es modificar el régimen de transferencias mediante un proceso legislativo ordinario y otra muy distinta hacerlo a través de un decreto de emergencia, cuyo ámbito constitucional exige que cada medida tenga relación directa y específica con la crisis. Para las empresas del sector, vale la pena analizar si la carga que se les impone cumple realmente ese estándar de conexidad.


Las obligaciones ambientales por encima de los contratos


El artículo 2 habilita a la ANLA para modificar los instrumentos de manejo y control ambiental de los proyectos hidroeléctricos respecto de los cuales el IDEAM haya emitido alertas hidrometeorológicas. Las modificaciones pueden incluir la definición de volúmenes de espera en los embalses, calculados con base en períodos de retorno de quinientos años o más como referencia mínima.


Eso, en términos operativos, representa un cambio sustancial en las condiciones bajo las cuales fueron diseñados y licenciados muchos proyectos. Y el decreto no se detiene ahí: el parágrafo del artículo 2 dispone expresamente que las medidas ambientales derivadas de esta norma prevalecerán sobre cualquier otro compromiso operativo, comercial o contractual asociado al proyecto.


En términos prácticos, esto significa que si cumplir con la nueva obligación ambiental implica no poder honrar un contrato de compraventa de energía a largo plazo, los compromisos ambientales ganan. Sin más trámite.


Para los generadores con contratos de venta de energía en firme —cuya obligación de Cargo por Confiabilidad está atada a compromisos de disponibilidad muy concretos— esta disposición genera una tensión real que no tiene solución sencilla. Si la ANLA modifica las condiciones operativas del embalse y ello afecta la capacidad de generación comprometida, ¿quién asume el costo? ¿Se configura un incumplimiento regulatorio? ¿Hay lugar a algún ajuste regulatorio en tal evento por parte de la CREG? Estas preguntas no tienen respuesta en el decreto, y ese silencio es, en sí mismo, un problema jurídico.


La ronda hídrica de urgencia: un instrumento con poder vinculante inmediato


El artículo 4 autoriza a las Corporaciones Autónomas Regionales a definir y adoptar, de manera transitoria y urgente, una ronda hídrica estimada en los territorios afectados. Esta ronda se fundamentará en la información geomorfológica disponible en los POMCA —incluso si esos planes no han sido formalmente adoptados— y tendrá que comunicarse a las entidades territoriales dentro de los dos meses siguientes para su incorporación como determinante ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial.


El problema práctico es que una ronda hídrica, aunque se llame “transitoria” o “estimada”, opera como una restricción real sobre el uso del suelo desde el momento en que se adopta. Si un terreno queda dentro de esa ronda estimada, las decisiones de habilitación de suelo, las licencias urbanísticas y los permisos ambientales que dependan de ese ordenamiento quedan condicionados de inmediato.


Para los propietarios de predios en zonas ribereñas, para los promotores de proyectos de infraestructura en esos departamentos y para los municipios que están en medio de procesos de revisión de sus POT, este artículo puede generar restricciones de facto que se aplican antes de que exista certeza técnica y jurídica sobre sus límites definitivos.


El decreto dice que esta medida no sustituye el procedimiento ordinario de acotamiento. Pero en la práctica, mientras ese procedimiento ordinario avanza —lo que puede tomar más de un año—, la ronda estimada estará operando como determinante ambiental vinculante. La diferencia entre lo “transitorio” y lo “definitivo” puede volverse bastante difusa.


El componente de gestión del riesgo de los POMCA: de instrumento en construcción a determinante ambiental en 15 días


El artículo 3 ordena a las CAR que, en un plazo de quince días, adopten mediante acto administrativo la información técnica del componente de gestión del riesgo de los POMCA que se encuentren en proceso de formulación. A partir de ese momento, esa información tendrá carácter de determinante ambiental frente a las entidades territoriales.


La racionalidad detrás de la medida es comprensible: si ya existe información técnica sobre zonas de amenaza alta, ¿por qué esperar a que el POMCA se adopte formalmente para que esa información sea exigible? El decreto responde: no hay que esperar. La información ya disponible se vuelve vinculante ahora.


Lo que el decreto no resuelve es qué pasa con los procesos en curso que ya estaban avanzando con base en el ordenamiento ambiental anterior. Si un proyecto contaba con viabilidad ambiental o territorial bajo las condiciones del POMCA vigente, y el nuevo componente de riesgo adoptado de urgencia lo clasifica en zona de amenaza alta, ¿qué ocurre con los derechos ya consolidados? ¿Hay lugar a un período de transición? ¿Proceden recursos contra el acto administrativo que adopta esa determinante?

El decreto guarda silencio sobre esto. Y ese silencio puede tener consecuencias muy costosas para quienes ya tienen inversiones comprometidas en los territorios afectados.


Obras en reservas forestales: la excepción que necesita control


El artículo 10 exime del trámite ordinario de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional a las actividades de atención de la emergencia —manejo del riesgo, mitigación, obras urgentes— que no estén ya cubiertas por las resoluciones ministeriales previas. El requisito es informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto sobre las áreas intervenidas y las actividades realizadas.


Nótese la lógica: primero se interviene, y después se reporta (tal como lo planteó la resolución 0083 de 2026 que analizamos recientemente en este espacio). Eso puede tener sentido en una emergencia real. Pero también abre la puerta a que se ejecuten obras en reservas forestales cuya justificación en términos de la emergencia sea discutible, y que el control ministerial llegue cuando el daño ya esté hecho.


Para las empresas que tengan proyectos cerca o dentro de estas reservas, y que históricamente han tenido que sortear procesos de sustracción que pueden tardar años, vale la pena entender con precisión qué actividades quedan habilitadas bajo este artículo y cuáles no. La línea entre “gestión del riesgo” y “aprovechamiento de la excepción” puede ser fina, y las implicaciones de cruzarla son serias.


El trámite abreviado: no todo es restricción


Vale reconocer que el artículo 9 introduce una medida que, para algunos actores, es positiva: los términos de los procedimientos ambientales para concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con agua y saneamiento básico se reducen a una tercera parte. Esto aplica durante la vigencia de la emergencia y hasta seis meses después de su finalización.


Para los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado que necesiten actuar rápido en los territorios afectados, esta reducción de términos puede ser una herramienta valiosa. La advertencia es que el decreto es claro en que no se reducen los estándares técnicos ni las etapas de publicidad y contradicción: lo que se acelera es el trámite administrativo, no los requisitos de fondo.


¿Qué hacer ahora?


Este decreto rige desde el 24 de febrero de 2026. Algunas de los términos para la realización de sus medidas ya están corriendo —los quince días para que las CAR adopten los componentes de riesgo de los POMCA, por ejemplo, vencen en los primeros días de marzo.


Para las empresas del sector energético, los operadores de infraestructura en zonas ribereñas, los propietarios de predios en los departamentos declarados en emergencia y los promotores de proyectos que dependen de permisos ambientales en esas regiones, el primer paso es hacer un diagnóstico claro de cómo cada una de estas medidas les afecta concretamente.


Algunas de las preguntas más urgentes son: ¿sus contratos de energía tienen cláusulas que contemplen cambios regulatorios de este tipo? ¿Tiene usted proyectos licenciados que puedan verse afectados por la nueva ronda hídrica transitoria o por la adopción urgente del componente de riesgo del POMCA? ¿Opera en cuencas afectadas y está expuesto a la sobretasa del 2%? ¿Tiene activos o proyectos dentro o adyacentes a reservas forestales nacionales en los departamentos mencionados?


En Guerrero Ruiz | Legal estamos haciendo seguimiento detallado a la aplicación de este decreto y a los actos administrativos que se expidan en su desarrollo. Si su empresa, gremio o sector tiene intereses en los territorios afectados, es el momento de revisar su exposición y definir una estrategia.


Descargue el Decreto 177 de 2026 aqui:


Esta reseña tiene carácter informativo y no constituye concepto jurídico. Para una asesoría específica sobre su situación, contáctenos: info@guerreroruiz.com




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